Producción
Viernes, 29 de Diciembre de 2023
La Secretaría de Energía publicó este jueves dos resoluciones en las que habilitó fuertes subas en el precio mínimo que las petroleras deben pagar por los biocombustibles para el corte de las naftas y el gasoil.
En primer término, fijó el nuevo valor de adquisición del biodiésel en $ 923.590 la tonelada, lo que implica un alza del 34% en relación al valor que estaba vigente, de $ 686.986.
En tanto, para el bioetanol, actualizó los valores de la siguiente manera:
Desde el Gobierno recordaron que si bien está vigente una fórmula de actualización de los precios automática, también la Secretaría tiene la posibilidad de “efectuar modificaciones en el procedimiento, tanto en los casos en que se detecten desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dicho precio pueda generar distorsiones en los precios del combustible fósil en el pico del surtidor”.
“Dado el contexto macroeconómico actual, resulta necesario atender la incidencia que posee la modificación de los precios relativos en la estructura de costos”, agrega Energía en sus resoluciones.
En paralelo, la elevación del proyecto de ley “ómnibus” por parte del Poder Ejecutivo al Congreso, con muchas novedades para el agro como la formalización del nuevo esquema de retenciones y la pretensión de lograr el status único sanitario para los frigoríficos, también trajo como novedad que la presidencia de Javier Milei apunta a modificar la Ley de Biocombustibles actualmente vigente.
Dentro del capítulo “Energía” del mega proyecto normativo, se incluye una sección sobre biocombustibles con numerosos artículos que plantean importantes cambios en las normativas que regulan este mercado.
Lo más importante: se elimina la intervención del Gobierno fijando un precio mínimo, y de esta manera las petroleras deberían negociar de manera directa con los proveedores de biodiésel y bioetanol.
En concreto, lo que propone textualmente la ley “ómnibus” para los biocombustibles es lo siguiente:
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, en los términos de la presente ley.”
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiesel y a cualquier otro biocombustible que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.”
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Registro de Biocombustibles
ARTÍCULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.”
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Mezcla mínima obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 8°. – La autoridad de aplicación podrá imponer porcentajes mínimos de mezcla entre cada biocombustible con los combustibles fósiles. Hasta tanto la autoridad de aplicación determine dichos porcentajes mínimos, medidos sobre la cantidad total del producto final, ellos serán del 7.5% en gasoil o diesel oil y del 12% en nafta -conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace.”
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán asegurar el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad en el surtidor de cada combustible en cuestión, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.”
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas mínimas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla mínima obligatoria con combustibles fósiles.”
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes N° 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.”
Deróganse los artículos 6°, 9°, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de la Ley N° 27.640.